Norma destacada, boletín - 05 de Mayo 1998
Decreto número 809 del 30 de abril de 1998, por el cual se autoriza la inversión en sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos y se dictan otras disposiciones.
Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden adquirir acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos dedicadas a estructurar emisiones de títulos.
1. Autorización de Inversión.
1.1. Características.
Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán poseer acciones en sociedades de servicios técnicos y administrativos dedicadas a estructurar emisiones de títulos siempre y cuando estas últimas reúnan las siguientes características:
a) Capital mínimo de dos mil quinientos millones de pesos, valor que se ajustará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor calculado por el Dane, y el cual deberá acreditarse inclusive por parte de las entidades en funcionamiento.
El monto del capital se calculará mediante la suma del capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización de patrimonio y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando reúnan las condiciones señaladas en el parágrafo del numeral 5º del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o adicionen. De dicha suma serán deducidas las pérdidas acumuladas.
b) Objeto social exclusivo consistente en estructurar emisiones de títulos, bien sea de los provenientes de procesos de titularización o bien de otros mecanismos legalmente autorizados. (Artículo 1º).
2. Venta de activos a sociedades dedicadas a estructurar emisiones.
2.1. Condiciones
Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, podrán vender en firme activos a sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos, inclusive si el comprador es una sociedad vinculada, en las siguientes condiciones:
a) La operación deberá ser informada por parte del vendedor, tan pronto se perfeccione, a la Superintendencia Bancaria, entidad que verificará que el vendedor recibe efectivo o bienes altamente líquidos, que la venta se ha realizado en firme y que no está sujeta a condición. Para el efecto, la Superintendencia Bancaria instruirá sobre los documentos que se deberán acreditar.
b) Una vez efectuada la venta, el activo vendido no podrá ser readquirido a ningún título por el vendedor, bien sea directamente o a través de sus entidades vinculadas, salvo el caso de sociedades dedicadas a estructurar emisiones de títulos vinculados al vendedor. (Artículo 2º).
3. Sanciones.
Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de este decreto, la Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización, hasta por el 25% del valor total de los activos vendidos. (Artículo 3º)
Última modificación 17/02/2013